lunes, 9 de enero de 2012

Irregularidades Judiciales del BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ

En fecha 2011  , se denunciaron  ya irregularidades en el BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ , y su relacion en los juicios con  Vocales  y Jueces .

http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/resolucion22774.html
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2011-R
Sucre, 25 de abril de 2011

Expediente:2009-19896-40-AAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Luís Artemio Lucca Suárez contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción
En los escritos de acción de amparo presentados el 11 de mayo de 2009, cursante de fs. 184 a 189 y el de subsanación de 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 214 a 215 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro de la tramitación de un irregular e ilícito proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Santa Cruz S.A., actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; el 17 de octubre de 2002, el Juez Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, en suplencia legal del Cuarto de Partido, emitió sentencia declarando probada la demanda disponiendo la ejecución forzosa de todas sus garantías otorgadas; Resolución que fue confirmada y ratificada en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior conformada por los Vocales Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, quienes emitieron el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2003, fungiendo como Vocal Relator, Adolfo Gandarillas Suárez, quien era y continúo siendo accionista del Banco de Santa Cruz S.A. ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; comprobando de esta manera la parcialidad con la cual redactó el fallo en su contra el nombrado juzgador, quien no se excusó de conocer el proceso para favorecer al Banco del que es accionista, hechos que configuraron la comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y otros, así como el evidente pronunciamiento en contra de la ley.
Por lo señalado, en fechas 24 y 30 de octubre de 2007, su persona presentó denuncia y posterior querella contra los Vocales signatarios del referido Auto de Vista ante el Fiscal General de la República, recayendo el control jurisdiccional en la Sala Penal Primera, fase en la que se aportaron al órgano de investigación documentos y elementos de convicción que demostraron la comisión de los hechos delictivos por parte del vocal Adolfo Gandarilla Suárez, no sólo en su caso, sino en otros procesos ejecutivos donde la referida entidad financiera era ejecutante y que fue favorecido por fallos emitidos; elementos de convicción que motivaron que el 13 de agosto de 2008, la Fiscalía General presente imputación formal en contra del Vocal Relator, Adolfo Gandarilla Suárez, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes.
Expresa que el imputado, luego de una serie de actos dilatorios y amañados que opuso, por memorial de 29 de febrero de 2009, presentado a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, planteó incidente de extinción de la acción penal por prescripción, petición que corrida en traslado ameritó respuesta por su parte el 6 de febrero de 2009, y la contestación de la Fiscalía General de la República en la misma fecha, impetrando dicho órgano con una serie de fundamentos, se rechace el incidente planteado. Mientras dicho incidente se estaba tramitando, de manera sorpresiva, el Fiscal General de la República el 17 de marzo del mismo año, presentó Resolución de Sobreseimiento fechada el 6 de marzo de 2009, aplicando normas jurídicas derogadas y sin la existencia de valoración probatoria de los elementos de convicción, exculpando al vocal Adolfo Gandarilla Suárez, liberándolo de esa manera del proceso penal, determinación que le fue notificada por la Sala Penal de la Corte Suprema el 20 de marzo de 2009 y por la Fiscalía General de la República el 13 de abril del mismo año, misma que se fundamenta en el art. 20 incs. 2) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referidos a que el Vocal querellado por la normativa citada no se encontraba impedido de conocer el proceso ejecutivo de cuya entidad bancaria ejecutante era y es accionista, y por lo tanto no era viable su excusa, sin observar que la disposiciones legales aludidas han sido expresamente derogadas por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, de Abreviación Procesal Civil y Familiar (LAPCF), toda vez que la Disposición Especial Tercera en el párrafo segundo deroga los arts. 20 al 49, 191, 255 del CPC, lo que demuestra que la Resolución de sobreseimiento lesiona su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso por falta de fundamentación y valoración de las pruebas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso previsto en los arts. 9.2 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Sobreseimiento de 6 de febrero de 2009, emitida por el Fiscal General; b) Dicte una nueva resolución disponiendo la acusación correspondiente, con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 294 y vta. de obrados, en presencia del accionante asistido de su abogado, el apoderado del demandado; y en ausencia del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El accionante ratificó en su integridad el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, agregando que la autoridad fiscal demandada, además de haber emitido la Resolución de Sobreseimiento que se impugna sustentándola en normas jurídicas derogadas, actuó contradictoriamente toda vez que después de un mes de haberla dictado, ante el pedido formulado por el demandado de extinción de la acción penal por prescripción, solicitó se rechace el incidente planteado, reiterando se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, presentó informe escrito que cursa de fs. 273 a 282, leído en la audiencia por su apoderado, en el que manifiestó: 1)Dentro de la querella formalizada por el accionante contra el vocal Adolfo Gandarilla Suárez, por haber incurrido en incumplimiento de la ley, realizada la investigación preparatoria respecto al hecho denunciado, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, determinó sobreseer al imputado en aplicación del art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante la Resolución de 6 de febrero de 2009, que se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido por el art. 73 del citado cuerpo legal y art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señalando los hechos denunciados, los actos de investigación realizados, los elementos de convicción recogidos analizando su contenido, la participación del imputado y analizando si la conducta descrita se adecua o no al tipo penal, no siendo evidente que la Resolución emitida carezca de la debida fundamentación; 2) No es cierto lo aseverado por el accionante de que la Resolución de Sobreseimiento se sustenta en el art. 20 incs. 2) y 7) del CPC, por cuanto no fue el único argumento jurídico pues existen varios argumentos que han sido expuestos que dieron lugar a la conclusión que los elementos de convicción recogidos en el proceso de investigación no son suficientes para sostener una acusación. Por otra parte, la referida Resolución señala claramente que las causas de excusa y recusaciones previstas en el art. 20 incs. 2) y 7) del CPC, han sido reformadas por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, por lo cual no se cita una norma derogada, toda vez que la citada Ley reformó las causales de excusa y en el nuevo listado no contempla la referida causal de excusa, obviamente en consecuencia tampoco contempla la excepción, dado que se ha suprimido dicha causal, puesto que al establecer el nuevo listado de causales de excusa y recusación, el legislador no consideró pertinente incluir esa causal, dado que el interés directo o indirecto en el conocimiento, solo puede entenderse como causal de excusa y recusación cuando es un interés ilegítimo, indebido, personal y no institucional, en consecuencia fue suprimida; 3) Es irrazonable señalar que la circunstancia de ser accionista una de sociedad anónima sea causal de excusa, pues se trata de una persona jurídica y por la certificación emitida por la entidad bancaria se constata que el imputado no formó parte del Directorio. De la misma manera, la calidad de socio accionista no es equivalente a ser abogado, gestor, consejero ni mandatario del Banco, por lo cual no podía subsumirse en la prohibición en causa propia y otras establecida en el art. 10 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 4) No se puede exigir en la fundamentación de un sobreseimiento, la valoración descriptiva e intelectiva de pruebas de cargo y descargo que corresponden más a una sentencia, cuando precisamente las razones que fundamentan un sobreseimiento son la falta de suficientes elementos fácticos para sostener que el hecho configura cada uno de los elementos del tipo penal o falta de elementos de convicción para sostener con suficiencia una acusación, a lo que se suma que en la etapa preparatoria no se produce ni valora prueba sobre el hecho, dado que esas actividades probatorias corresponden propiamente a la etapa de juicio; 5) En la presente acción constitucional no es aplicable la SC 1523/2004 de 28 de septiembre, citada por el accionante toda vez que los supuestos fácticos son diferentes ya que como se ha señalado la Resolución de Sobreseimiento emitida especifica las investigaciones realizadas y valora los datos y elementos de convicción obtenidos, por lo cual es de aplicación en el caso la SC 1252/2005 de 10 de octubre que establece que es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, conforme ha actuado su autoridad; y, 6) No es evidente se hayan vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante, solicitando por ello se deniegue la acción de amparo constitucional, con la imposición de costas y multa.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
Adolfo Gandarilla Suárez, a través de su memorial de fundamentación para que se deniegue la tutela solicitada que cursa de fs. 285 a 287, manifestó: i) El antecedente del proceso penal que sigue el accionante en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, radica en su intervención en la suscripción del Auto de Vista de 12 de septiembre de 2003, dictado en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A., en contra de Luis Artemio Lucca Suárez, ahora accionante, argumentando que su persona por su supuesta condición de accionista de la entidad bancaria ejecutante, debió excusarse del conocimiento de la causa; ii) Dictado el Auto de referencia, el accionante formuló denuncia ante el Consejo de la Judicatura en su contra y de los Vocales signatarios del mismo, así como del Juez de primera instancia que pronunció Sentencia declarando probada la demanda; proceso administrativo disciplinario que concluyó con la Resolución de 9 de junio de 2006, dictada por el Pleno del Consejo confirmando su similar emitida por el Tribunal Sumariante que declaró improbada la denuncia; iii) Antes de que concluya el proceso administrativo disciplinario, el accionante el 12 de mayo de 2005, presentó querella en contra de su persona y de los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, por la presunta comisión de varios delitos, que fue rechazada por el Fiscal General de la República; empero conocedor el querellante de la Resolución emitida en el proceso administrativo disciplinario, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de los Consejeros de la Judicatura, que fue declarado improcedente, sin embargo el Tribunal de garantías dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que su persona sea investigada por la supuesta denuncia de ser accionista del Banco Santa Cruz S.A., Resolución que fue dejada sin efecto mediante SC 0526/2007-R, pero prosiguió el proceso penal en su contra al haber formalizado querella particular el accionante; iv) Con relación a la Resolución de sobreseimiento dictada por el Ministerio Público, señala que ha sido pronunciada de acuerdo a ley habiéndola fundamentado debidamente y conforme a derecho, en consecuencia no es evidente la falta de motivación. Por otra parte enfatiza que la acción penal que se sigue en su contra ha prescrito, toda vez que de acuerdo a loa arts. 27.8 y 29.3 del CPP, dicha acción prescribe en tres años, en consideración a que el delito que se le imputó de incumplimiento de deberes está sancionado con la pena de un mes a un año de reclusión del CPP, teniendo presente que el Auto de Vista impugnado es de 12 de septiembre de 2003; y, v) Por lo expuesto, y no siendo evidentes las violaciones acusadas, solicita se deniegue la acción de amparo, con costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela invocada, sin responsabilidad por ser excusable, dejando sin efecto la Resolución de Sobreseimiento de 6 de febrero de 2009, emitida por el Fiscal General de la República, debiendo emitirse una nueva y conforme a derecho, con los siguientes fundamentos: a) El Fiscal General de la República, dio aplicación al art. 20. 2) y 7) del CPC, señalando que dicha normativa no impediría a un juez o vocal, se tenga que excusar del conocimiento de un proceso, cuando fuere accionista de una sociedad anónima. Dicha aseveración no es legal puesto que todos los arts., por los cuales se sobresee, han sido expresamente derogados por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, cuya Disposición Tercera Especial deroga los arts. 20 al 49 del CPC, por lo que las citas son inaplicables al caso de autos, más aún si se toma en cuenta que el Auto de Vista que originó la querella contra el vocal Adolfo Gandarilla Suárez, se dictó el 12 de septiembre de 2003, cuando la Ley 1760 se encontraba vigente, por lo que debe darse estricta aplicación al art. 165.III de la CPE; b) La Fiscalía ha incurrido en errores procesales, cuando contrariamente al mes de haber emitido la Resolución de Sobreseimiento solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, rechace el incidente de extinción de la acción por prescripción; c) Se evidencia que el Fiscal General de la República, al emitir la Resolución de Sobreseimiento de 6 de febrero de 2006, en base a normas derogadas, ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional. Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. El accionante, Luis Artemio Lucca Suárez, mediante memoriales de 24 y 31 de octubre de 2007, presentados ante la Fiscalía General de la República ratificó denuncia y posteriormente formalizó querella en su condición de víctima y acusador particular en contra de Adolfo Gandarilla Suárez, Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, al haber intervenido como Vocal Relator emitiendo el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2003, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A., en su contra, no obstante de ser accionista de la entidad bancaria ejecutante, circunstancia por la cual debió excusarse del conocimiento de la causa (fs. 11 a 19).
II.2. Iniciado el proceso investigativo, el Ministerio Público, el 13 de agosto de 2008, imputó formalmente ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, a Adolfo Gandarilla Suárez, la comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 60 a 66).
II.3. El imputado por memorial presentado el 3 de septiembre de 2008, opuso las excepciones de cosa juzgada y non bis in dem, solicitando el archivo de obrados, la que fue notificada al querellante por cedulón fijado en la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, diligencia de la que solicitó su nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue rechazada Mediante Auto Supremo 210 de 14 de octubre y posteriormente también por Auto Supremo 211 de 16 de octubre, ambos de 2008, se declaró improbada y rechazada la excepción interpuesta de cosa juzgada (fs. 76 a 80; 106 a 108;118 a 123).
II.4. A través del memorial presentado el 2 de marzo de 2009, el imputado Adolfo Gandarilla Suárez, planteó incidente de extinción de la acción penal por prescripción, siendo contestado en 6 de marzo del mismo año por el Fiscal General de la República y por el querellante, solicitando sea rechazado (fs. 139 a 142; 148 a 150; 154 a 156).
II.5. El Fiscal General de la República, el 18 de marzo de 2009, presentó ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, Resolución de Sobreseimiento, misma fechada en 6 de febrero del mismo año, con la que fueron notificadas las partes el 20 de marzo (fs. 162 a 168).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue contra el Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz Adolfo Gandarillas Suárez, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal General de la República, emitió la Resolución de Sobreseimiento de 6 de febrero de 2009, que carece de la debida fundamentación y valoración de los elementos probatorios y se sustenta en el art. 20 incs. 2) y 7) del CPC, normativa que ha sido expresamente derogada por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, y procediendo contradictoriamente la autoridad fiscal -en la petición efectuada por el imputado de extinción de la acción penal por prescripción-, solicitó sea rechazada, actuaciones que han vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y la concesión de la tutela

La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por el art. 128 y siguientes de la CPE, como una acción de defensa para la protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En efecto, esta tutela se otorga en favor de quien la solicita, cuando se han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales y no exista otro medio o recurso legal mediante el cual sean reparados o restablecidos.


III.1.2. Triple dimensión del debido proceso

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 902/2010-R, de 10 de agosto, siguiendo la orientación y el desarrollo de las líneas jurisprudenciales sentadas con relación al debido proceso, como derecho constitucional y garantía jurisdiccional, y en consideración a que la Constitución Política del Estado vigente en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; como derecho-garantía-principio, ha señalado:

"En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ´En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional´ (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado" (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que, el accionante, denuncia que dentro del proceso ejecutivo que siguió en su contra el Banco de Santa Cruz S.A., se dictó sentencia declarando probada la demanda, Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 12 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, habiendo fungido como Relator Adolfo Gandarilla Suárez, quien debió excusarse del conocimiento y resolución de la causa por ser accionista de la entidad bancaria ejecutante; intervención que le motivó a formular denuncia y posterior querella penal contra el referido Vocal, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes.
Presentada la imputación formal por el Ministerio Público en contra del Vocal querellado, y luego de haberse rechazado las excepciones de cosa juzgada que opuso, así como el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; por memorial presentado el 2 de marzo de 2009, planteó incidente de extinción de la acción penal por prescripción, siendo contestado en 6 de marzo del mismo año por el Fiscal General de la República y por el querellante, solicitando sea rechazado. Posteriormente, el 18 de marzo de 2009, el Fiscal General de la República, presentó ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, Resolución de Sobreseimiento, misma fechada en 6 de febrero del mismo año.
III.2.1. Resolución Fiscal de sobreseimiento
El Fiscal General de la República, emitió la Resolución de sobreseimiento fechada en 6 de febrero de 2009, presentada ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema el 18 de marzo de ese año, por la cual sobresee al imputado, sustentando su Resolución en los siguientes fundamentos: 1) El querellante tanto en la denuncia como en la querella, no cuestionó el contenido del Auto de Vista impugnado, entendiéndose que en ningún momento hubo una violación al principio de legalidad e imparcialidad que todo operador de justicia debe observar; 2) La aprobación del referido Auto de Vista fue por votación unánime, por los tres Vocales componentes del Tribunal de apelación, de lo que se infiere la transparencia en la conducta generada por los Vocales, entre ellos el denunciando a momento de emitir la Resolución judicial; 3) Si bien es cierto que Adolfo Gandarilla Suárez, en su calidad de Vocal de la Sala Civil Primera, falló no solo en esta oportunidad sino anteriormente en varios procesos del otrora Banco de Santa Cruz, actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no es menos cierto que entre las causas de excusas y recusaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil art. 20 inc. 2) reformado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, establecía una excepción a la regla principal de excusa en el sentido de: "tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior (dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado) interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas". Asimismo el inc. 7) del mismo artículo señala: "Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias"; 4) Las entidades de intermediación financieras entre ellas, las entidades bancarias, se constituyen como sociedades anónimas, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras y Código de Comercio…"; 5) Conforme a la certificación emitida por el banco Mercantil Santa Cruz S.A., Adolfo Gandarillas Suárez no formó parte del Directorio de dicha entidad financiera en ninguna de las gestiones comprendidas entre los años 2002 a 2008, además que no es acreedor, deudor o garante de la institución financiera, en este caso el Banco Santa Cruz S.A., la cual era parte del proceso, excepción que permitía al denunciado el no excusarse al momento de asumir conocimiento como Vocal Relator, posición asumida y respaldada por la jurisprudencia contenida en la Gj 696, Pág. 22.
III.2.2.Aplicación de normativa derogada en la Resolución impugnada
Los fundamentos que contiene la Resolución de Sobreseimiento impugnada por el accionante, se encuentran sustentados jurídicamente en el art. 20 incs. 2) y 7) del CPC, normativa que ha sido expresamente derogada por de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), cuya la Disposición Especial Tercera II, establece: "(Derogaciones). Derógase los artículos: 20 al 49, 191, 225…", normativa vigente que no contempla por lo tanto la excepción aludida por la autoridad fiscal demandada quien aplicó en autos, una disposición legal derogada, toda vez que el Auto de Vista emitido por el Vocal querellado fue dictado en plena vigencia de la Ley 1760, habiendo inobservado su aplicación.
III.2.3. Vulneración al derecho y garantía del debido proceso
Partiendo de la premisa que en el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión la Constitución Política del Estado vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; como derecho-garantía-principio, en beneficio del imputado o justiciable; sin embargo, esta triple dimensión, también protege y tutela a la víctima y/o querellante y que ha sido constitucionalizada en el actual orden constitucional en el art. 121.II, al prescribir: "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistido gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado" ; lo que se traduce de acuerdo a la triple dimensión del debido proceso que el ejercicio de sus derechos y garantías como víctima o querellante se hallan plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado; como el acceso a la justicia, la igualdad en el proceso, al juez natural en el entendido que el proceso que instaure en defensa del daño sufrido por el delito, sea tramitado por un juez competente, independiente e imparcial, asegurándole se le haga justicia, en forma pronta y oportuna, así como en el ámbito procedimental la autoridad jurisdiccional al emitir sus decisiones lo haga de manera motivada aplicando las disposiciones legales vigentes. Es así, que en caso de autos, al ser evidente que el Fiscal General de la República, al emitir la Resolución de Sobreseimiento, sustentándola en disposiciones legales derogadas, efectivamente, ha vulnerado el derecho y la garantía al debido proceso del accionante, lo que determina se conceda la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada por el accionante, se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y adecuada aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010; que modifica el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 171/2009 de 3 de junio, cursante de fs. 290 a 294, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

No hay comentarios:

Publicar un comentario